domingo, 25 de noviembre de 2018

DERECHO DE ACRECER


CONCEPTO:

El derecho de acrecer es la facultad que se da en Derecho de sucesiones a los demás herederos y acrecentar su herencia añadiendo parte de la de otro heredero que previamente renunció a tomar su parte. En este caso, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos.




BASAMENTO LEGAL:

Según el Código Civil (art. 981 a 987), en la sucesiones legitimas la parte que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos (es decir, que esta parte se repartirá entre los demás herederos, que verán cómo su parte en la herencia aumenta).

CAUSAS:

1.- Que dos o más sean llamado a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
2.- Que quede una porción de la herencia vacante porque uno de los herederos muera antes que el testador o renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla.
3.- Que el testador no haya establecido que no ha de proceder al acrecimiento.
4.- Que el testador no haya establecido la existencia de un sustituto, en cuyo caso pasara al mismo la porción vacante y no habrá lugar al derecho de acrecer.

REQUISITOS:

a.- Que una herencia esté diferida a favor de un heredero.
b.- Que el heredero sea capaz de suceder.
c.- Que no la haya aceptado ni repudiado.
d.- Que muera en tal situación.

EFECTOS:

.- La porción vacante se distribuye proporcionalmente entre los otros coherederos, o colegatarios, según sea el caso.

.- Los coherederos o colegatarios, a quienes en virtud del derecho es atribuida la porción vacante, soportan también proporcionalmente las cargas y condiciones a que el coheredero o colegatario faltante estaría sometido.

.- En caso de que no haya lugar al derecho de acrecer por faltar un requisito esencial, la porción vacante favorece a los herederos ab intestato si es una cuota de herencia; y si es cuota de legado irá en beneficio de quien deba satisfacerlo, es decir, del heredero; si estos son varios se repartirá entre ellos, siempre, por supuesto con las cargas a que haya lugar.


Comentario Personal:

Art. 943 C.C: El derecho de acrecer procede entre co-herederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición (clausula) se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes.

Los co-herederos son llamados en un mismo testamento y en la misma cláusula del contrato se les deja una parte total a ellos, no individualmente.

El Derecho de acrecer entre co-legatarios se aplican las mismas condiciones que con los co-herederos, pero se flexibiliza por el legislador el hecho de que el llamamiento se haga en el mismo testamento y misma cosa pero se puede hacer el llamamiento en diferentes disposiciones o clausulas siempre y cuando traten de la misma cosa sujeta a acrecer. (Art. 947 C.C.)

Elaborado por:
Maita Luis E. C.I. 6.524.566
Sánchez P. María C.I. 11.100.981

EL LEGADO


CONCEPTO:

Es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero, es decir, toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición a cargo del heredero o un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido o también una carga.

El legado sólo se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado; el legatario nunca tiene opción a todos los bienes del testador, diferenciándose el legado de la herencia en que en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante, hasta el límite del patrimonio que recibe, en que el heredero puede llegar a serlo a título universal de todos los bienes del causante, el legatario no está obligado a pagar las cargas de la herencia como si lo está el heredero.

SUJETOS DEL LEGADO

1.    EL TESTADOR; es una persona capaz, en su sano juicio, dispone en un acto de última voluntad, disponer de su patrimonio mediante un testamento, como  será distribuido su patrimonio, respetando la ley y las buenas costumbre.
2.   EL HEREDERO(S); los ascendientes, los descendientes y el cónyugue sobreviviente, quienes por derechos  legítimos les concede la ley, a reclamar la alícuota o parte correspondiente  al 50% del patrimonio del de cujus.
3.   EL LEGATARIO(S); quien es un extraño a la herencia, llamado a heredar por voluntad del testador. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado.
4.   EL PRELEGATARIO(S); es un heredero universal y, se le asigna una alícuota o parte del testamento por legado, además de la cuota que le corresponde como heredero universal. El prelegado no tiene prelación con el legatario, después que el legatario tenga su cuota que le corresponde el vendría a satisfacer la cuota que le corresponda por legado.

NOTA: hay que tener en cuenta, que primero se debe solventar los pasivos del causante, en caso de tenerlos, para poder distribuir los activos patrimoniales entre sus herederos y legatarios.

OBJETOS DEL LEGADO:

El testador goza de una libertad en cuanto a la escogencia del objeto de sus instituciones a título particular. Tal libertad deriva del principio de la autonomía de la voluntad que constituye el fundamento de la sucesión testamentaria, los únicos límites que existen al respecto son:
La Ley
El Orden Público y 
Las Buenas Costumbres.





CLASES DE LEGADOS
1) LEGADO DE COSA CIERTA:

Es el más frecuente: si se trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o inmuebles del testador. Fundamento legal establecido en el artículo 906 C.C.

2) LEGADO DE COSA CIERTA Y PROPIA DEL TESTADOR:

En este caso el legatario adquiere la cosa de inmediato de manos del heredero, quien está obligado a entregársela. Si la cosa pereció durante la vida del testador o después de su muerte el legado no tendrá efecto (Art. 957 C.C.).

Legado de cosa que se halle fuera del patrimonio del testador:

a) El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabía que le pertenecía a otra persona; en cuyo caso el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada o pagar a éste su justo precio (Art. 902 C.C.).

b) Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o al legatario; caso en el cual deberá entregarse la cosa para poder tener derecho a la disposición testamentaria. Sin embargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o del legatario, podrá optar éste entre entregarla o pagar su justo precio (Art. 903 C.C.).

c) Si el testador, el heredero o el legatario, son propietarios solamente de una parte de la cosa o de un derecho sobre ella; el legado no será válido sino en relación con la parte o el derecho, a menos que aparezca en el testamento que el testador conocía tal circunstancia; en cuyo caso, el heredero podrá optar entre adquirir el resto de la cosa legada para entregarla al legatario, o pagarle su justo precio (Art. 904 C.C).

d) Tratándose de cosas muebles indeterminadas, siempre que se señale su género o especie, el legado será válido; aunque nada de aquel género o especie se hallare en el patrimonio del testador cuando otorgó el testamento o al momento de su muerte (Art. 905 C.C.).

e) Cuando el testador haya dejado como propia una cosa particular o una cosa comprendida en cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte. Si se encontrare, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado sólo tendrá efecto por la cantidad que hubiere. (Art. 906 C.C.).



3) LEGADO DE UNA COSA PERTENECIENTE AL LEGATARIO:

Supuesto que debemos estudiar desde dos puntos de vista:

3.1. Que la cosa objeto del legado fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su testamento.

En cuyo caso el legado es nulo pues no se puede atribuir la cosa que ya le pertenece (Art. 908 C.C.).

3.2. Si la cosa no fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su testamento, pero que llegó a serlo después, más adelante y se encuentre en su patrimonio al momento de la muerte del testador (abrirse la sucesión).

En este caso hay que diferenciar si la adquisición se hizo a título oneroso o a título gratuito: Si la adquirió a título oneroso el gravado deberá reembolsarle el precio pagado para adquirir el legado. Pero si por el contrario fue a título gratuito el legado no tendrá validez (Art. 908 C.C.).


4. LEGADO DE COSA A TOMAR DE DETERMINADO LUGAR:

Es una especie particular de legado que se individualiza designando el lugar en donde se hallan las cosas legadas. Este legado especial, es válido y sólo tiene efecto si la cosa legada se encuentra en el lugar señalado por el testador y hasta por la porción que se encontrare. Pero si las cosas legadas que solían encontrarse en aquel lugar determinado, y por accidente o circunstancias pasajeras no se encontraban al momento de la muerte del testador, también será válido.

5. LEGADO DE ALIMENTOS:

Recibe este nombre la disposición testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir: instrucción, comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras estuviere incapacitado para procurarse por si mismo la subsistencia. (Art. 911 C.C.). Si el testador no hubiere fijado una cantidad, deberán aplicarse las reglas inherentes al derecho de alimentos.


6. LEGADO DE CRÉDITO:

Cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con él, todas las acciones y garantías existentes. El heredero está obligado a cumplir con entregar los títulos y la documentación referente al caso al legatario. En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula del de cujus. El crédito lleva como accesorio, los intereses desde la muerte del causante. (Art. 909 C.C.).


7. LEGADOS DE PERIÓDICOS:

Suelen legarse prestaciones para ser pagadas en períodos más o menos largos; como son, por ejemplo, las rentas vitalicias y las pensiones, cuyo pago deben iniciarse desde el momento de la apertura de la sucesión (Art. 909 C.C.). Lo mismo ocurre si el legado consiste en una cantidad determinada que debe ser pagada cada mes, cada año o en otros períodos.



MODALIDADES DEL LEGADO

Los legados pueden estar sometidos a toda clase de modalidades esto es; a CONDICION, MODOS Y TERMINOS. (Art # 913 C.C.V) La disposición a titulo universal o particular puede hacerse bajo condición.
La condición en el legado puede ser SUSPENSIVA O RESOLUTORIA;  sin embargo se consideraran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes o las buenas costumbres. (Art # 914 C.C.V) así como las que impida las primeras o las ulteriores nupcias (Art # 915 C.C.V)
Tampoco tendrá validez la condición impuesta por el testador, donde establezca que sea él a su vez, beneficiario en el testamento del legatario. (Art # 917 C.C.V)

  • EL LEGADO ES MODAL cuando se impone el legatario el cumplimiento de una carga u obligación de hacer o de no hacer, en tal caso el legatario deberá dar caución suficiente para asegurar el cumplimiento de la obligación, a favor de quienes recibirían la cosa legada si esta obligación no fuera cumplida.     ( Art # 920 C.C.V )


  • EL LEGADO DE MODO se denomina también ONEROSO, por que impone al legatario una carga, que deberá cumplir para poder tener derecho de recibirlo. Si el legatario no satisface los requisitos de prestar la caución, se nombrara un administrador hasta que se cumpla la condición o hasta que exista la certeza de que no puede cumplir. ( Art # 922 C.C.V )


  • El LEGADO A TERMINO  tiene eficacia desde el día en que deba hacerse efectivo o desde aquel en que ha de comenzarse a contar el plazo para pagarlo. ( Art # 921 )


CUANDO ES EXIGIBLE EL PAGO DEL LEGADO.

            El legado se paga entregando la cosa o cumpliendo la prestación de que este es objeto. La cosa legada debe entregarse al legatario con todos sus accesorios y en el estado en que se hallaba al momento de la muerte del testador (Art # 939 C.C.V). Si el legado es un inmueble, formaran parte de este los adornos, construcciones y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo cercado.

            Tampoco pertenecen IPSO IURE al legatario, los frutos de la cosa o de los intereses de la suma legada. Por lo que deberá reclamarlos a quien se encuentre gravado con el legado para que le sean reconocidos, lo cual tendrá efecto el día en que sea propuesta la demanda. (Art # 929 C.C.V)
Estos frutos o intereses solo corren en provecho del legatario:

  • Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.
  • Cuando el legado es de un fundo, de un capital, o de otra cosa productiva de frutos.


         Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, canon, servidumbre u otra carga inherente al fundo, tal carga recaerá sobre el legatario. Si estuviese empeñada por una obligación o deuda de la herencia, el heredero estará obligado al pago de los intereses de la deuda y el pago del capital según la naturaleza  de la deuda u obligación.  (Art # 941 C.C.V) Los gastos necesarios  para la entrega del legado serán de cargo de la herencia sin que afecte la legítima y el pago de los derechos sucesorales serán de cargo de los herederos; pero estos tendrán acción para reclamar del legatario el monto de los derechos pagados sobre la cosa legada. (Art # 940 C.C.V).

REVOCATORIA E INEFICACIA DE LOS LEGADOS


Ante la posibilita de que el legatario rechace el legado, citamos el art. 888, conforme al cual, cuando el legado, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.
El artículo 869 CC regula los supuestos de revocación tácita del legado: "El legado quedará sin efecto:

  1. Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
  2. Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
  3. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860".
   
  LA SUCESIÓN NECESARIA

La Sucesión necesaria o legítima es aquella que se defiere de acuerdo a la ley. Este tipo de sucesión surge como excepción a la sucesión testamentaria, y no es más que una suposición del legislador de quienes deben heredar al causante en caso de que éste no manifestará a quien quería dejar sus bienes. El legislador supone que si el de cujus no hizo testamento es porque está de acuerdo con la distribución que hace la Ley.

     La sucesión legal o ab-intestada es aquella en que la vocación hereditaria se produce por imperio de la ley cuando falta total o parcialmente la voluntad del causante manifestada en testamento válido. La Ley al ordenar la atribución del patrimonio en defecto de una declaración de voluntad del de cujus, toma como base para hacer tal atribución la presunta voluntad de éste, tendiente a beneficiar a los parientes de grado más próximo con preferencia a los de grado más remoto y a los extraños. 

SUCESIÓN LEGÍTIMA

La secesión legitima se abre cuando no hay testamento o el que se otorgó es  invalido o nulo o perdió su validez, cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero, cuando el heredero muera antes que el testador, no acepta la institución de heredero o cuando es incapaz para heredar si no se ha nombrado sustituto.

CONCEPTO:

Este tipo de sucesión se tramita por disposición de la ley y es supletoria de la testamentaria. Se presenta cuando el de cujus no ha otorgado testamento, cuando existe inobservancia de las formalidades de la ley o tratándose de herederos que no pueden acceder al haber hereditario del cujus.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN

La sucesión puede calificarse desde varias acepciones; lo primero a determinar es que la masa herencial que se genera con la apertura de la sucesión no goza de personalidad jurídica, más bien se trata de una universalidad patrimonial que debe liquidarse para satisfacer los pasivos dejados por el causante y posterior a ello realizar la adjudicación de los remanentes a quienes lo suceden, por tanto goza de unidad jurídica;

QUIENES SON HEREDEROS LEGITIMARIOS

Ya hemos mencionado que el artículo 883 del Código Civil señala que los herederos en cuyo favor se restringe la facultad de testar son:

  1. Los descendientes.
  2. Los ascendientes.
  3. El cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de bienes.
  4. Se comprende bajo esta denominación en primer lugar a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y a éstos se asimilan los habidos en matrimonios putativos o nulos (Artículo 127 del Código Civil), y los adoptados, y en efecto de unos y otros, los demás descendientes en ulterior o ulteriores grados, es decir; nietos, bisnietos, etc., quienes irían a la sucesión legítima por representación de su ascendiente legitimarios premuerto, o por derecho propio si no hubiere descendientes de grado más próximo.

Comentario Personal:


El Legado es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero. Es decir, toda disposición a título particular, cualquiera sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia; una disposición a cargo del heredero o de un tercero; una liberalidad; un lucro para el favorecido o también una carga.
Es el objeto de la sucesión a título particular por causa de muerte, y que puede estar constituido por uno o varios bienes determinados del patrimonio hereditario.


Elaborado por:
Maita Luis E. C.I. 6.524.566
Sánchez P. María C.I. 11.100.981

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

  
CONCEPTO:


Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento” se denomina testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes.

De otra forma, Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transmitirse. También podríamos decir que es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de propiedad.  

CAPACIDAD PARA TESTAR:

Art. 836 C.C. "Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley".
Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; por lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina. Por lo tanto, constituyendo la incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho, que en principio se le reconoce a toda persona, no se pueden admitir otras incapacidades que las que expresa y taxativamente señala la Ley, señaladas en el artículo 387 C.C. "Son incapaces de testar:

1º. Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º. Los entredichos por defecto intelectual.
3º. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir".

            Debiendo tenerse en cuenta que para calificar la capacidad se atenderá únicamente al momento en que se otorgó el testamento. Art. 838 C.C. "Para calificar la capacidad para testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento". Es decir, que si para ese momento no existía la incapacidad para testar, aunque esta haya surgido luego, el testamento será válido; por el contrario si el testamento fue hecho mientras existía alguna de las causales de incapacidad, éste será nulo y no podrá ser convalidado con la desaparición de ésta, por lo que será necesario que se otorgue un nuevo testamento si se desea hacer válidas las dispocisiones de última voluntad.

CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO:

Art. 839 C.C. "Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley".
Art. 840 C.C. "Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía".
Art. 841 C.C. "Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1º. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.

2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador".

            La incapacidad que afecta a las personas y entidades mencionadas puede ser absoluta o relativa. Será absoluta cuando le impida recibir por testamento de toda otra persona; en tanto que será relativa si le impide recibir sólo de una o varias personas determinadas, pero no de otra persona. Un ejemplo de una incapacidad absoluta es la que afecta al no nacido vivo. Y de incapacidad relativa, al tutor respecto a las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de aprobada la cuenta. Exceptuándose de esta prohibición sólo al tutor que sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del testador (Art. 844 C.C.).

           Por iglesia de cualquier culto debemos entender a las congregaciones de fieles cristianos o de cualquier otra religión, organizados y representados por personas naturales, cuya personería ejercen.

              Institutos de manos Muertas a aquellas comunidades religiosas y a los organismos públicos, en quienes se perpetúa el dominio y la propiedad de los bienes inmuebles, por expresa prohibición de enajenarlos o transmitirlos en cualquier forma a otras personas naturales o jurídicas. Tal denominación proviene ya que los bienes poseídos en tales condiciones se consideran como muertos para el comercio jurídico, en manos que no pueden darles la vida de la circulación.

Ordenados in sacris: No solo los sacerdotes católicos, que reciben el orden sagrado, sino ministros de otros cultos de cualquier religión.


TESTAMENTO           
 CONCEPTO:

          Es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea válido.
Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.

“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.

CARACTERÍSTICAS:

1.- Es personalísimo. No podrá dejarse su formación a un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Sí se puede dejar a un tercero la distribución de determinadas cantidades, pero no la realización del testamento en sí.
2.- Es unilateral. Sólo es válido un testamento por persona, no cabiendo testamentos mancomunados (en algunas comunidades como Aragón y Navarra se admite).
3.- Es solemne. El incumplimiento de cualquiera de sus requisitos de forma puede llevar a su nulidad radical.
4.- Es la expresión de la última voluntad.
5.- Es revocable. En cualquier momento, aunque el testador hubiera expresado en el mismo su voluntad de no revocar.
6.- Todo testamento debe ser escrito tiene fecha de otorgamiento, nombre del testador y su firma, salvo que no pueda firmar, en cuyo caso lo hará luego un testigo testamentario que el designe y que no deberá ser heredero forzoso.

CONDICIONES Y REQUISITOS DEL TESTAMENTO:

1.      La voluntad del testador debe manifestarse directamente. Es decir, en este caso no cabe la representación: Por lo que no será posible que una persona le otorgue a otra un poder especial (y menos aún general), para que en su  nombre y representación otorgue su testamento.
2.   La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.
3.   La voluntad del testador debe ser consciente y libre: No tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades (inducido a testar bajo engaño o sometido por violencia).
4.  El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: Se considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad.

CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO:

            Muchas y muy variadas son las clases y formas de testamentos, dependiendo de los caracteres específicos de cada uno de ellos; así se habla de testamento abierto y testamento cerrado; testamento común u ordinario y testamento especial o privilegiado; testamento mancomunado, marítimo, militar, nuncupativo; ológrafo, etc, etc... Pero, nuestro Código Civil admite sólo tres clases de testamentos que son: Testamentos ordinarios, testamentos especiales y testamentos otorgados en el extranjero; los cuales sintetizaremos en el esquema que a continuación presentamos:

  1. Testamento Ordinarios   
    • Abierto
      • Protocolizado por documento público (Art. 825 C.C).
      • Sin protocolizar ante Registrador y testigos (Arts. 853, 854, 856,  882).
      • Sin protocolizar ante 5 testigos ni la Concurrencia del Registrador (Arts. 853, 855, 856 y 882 C.C.).
    • Cerrado (Arts. 857 al 880 y 882 C.C.).                                
  2. Testamentos Especiales
    • En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.).
    • A bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.)
    • Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.).                            
  3. Testamentos otorgados en el  extranjero (Arts. 875 y 882 C.C.).

CONTENIDO DEL TESTAMENTO:

            El testamento contiene las disposiciones de última voluntad del testador, el cual puede contener ordenaciones de tipo patrimonial y de carácter no patrimonial.

            La institución de heredero: Debemos distinguir dentro de las ordenaciones de tipo económico realizadas por el testador las siguientes:

1) Las que se refieren a la universalidad de los bienes o a una parte alícuota de ellas.
2) Las que se refieren a una cosa singular o a un conjunto de cosas singulares que pueden ser perfectamente determinadas e identificadas.

            En el primer caso la disposición testamentaria atribuye la calidad de HEREDERO mientras que en el segundo atribuye la calidad de LEGATARIO.

            En el Derecho moderno la universalidad de la adquisición es lo que determina la cualidad de  HEREDERO, es decir, que se reciba la totalidad o una alícuota del as hereditario; por lo que la palabra HEREDERO no depende de la palabra utilizada si no del contenido de la disposición.

CONDICIONES DE VALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS:

             Lo principal es que no existan vicios en el consentimiento del testador; puesto que tanto EL ERROR, EL DOLO Y LA VIOLENCIA son elementos capaces de afectar la última voluntad del testador y por lo tanto afectar la validez del testamento. Así mismo el Código Civil nos establece algunas consideraciones adicionales en relación con las personas instituidas y de los bienes objeto de las disposiciones testamentarias, entre las cuales podemos mencionar:

1) Disposiciones a personas inciertas:

         Art. 900 C.C. "Las disposiciones a favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en general, sin que se determine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor se han hecho, o cuando la persona encargada por el testador de determinarlo no puede o no quiere aceptar este cargo, se entenderá hechas a favor del patrimonio de la nación".

              Si el testador tiene la intención de beneficiar a los pobres deberá especificar a la institución a la cual desea dejar los recursos, porque de no hacerlo así, se entenderá a la persona instituida como incierta y en dicho caso resultará beneficiada la Nación.

             Las disposiciones del testador a favor de su alma, sin determinar la aplicación o simplemente para misas, etc (Art. 899 C.C.). Se entenderá hecha a favor de la Nación.

2) Disposiciones fiduciarias:

             Art. 897 C.C. "No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas a favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes, y que en realidad se refiere a otra persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir.

           Esto no se aplica al caso en que la institución o el legado se ataquen con hechos a favor de incapaces por medio de personas interpuesta".


FIDUCIA: Es toda disposición mortis causa comunicada en secreto a una persona, denominado fiduciario, que debe efectuar lo que le ha sido comunicado por el testador.
El testador confía a su heredero o legatario, en forma verbal y secreta, a que persona debía transmitir los bienes de la herencia que está instituyendo a su favor. Es decir, que el fiduciario es solamente un intermediario, un ejecutor de la voluntad del causante.


Comentario Personal:

          Después de haber realizado la lectura basada en el tema de las sucesiones, se puede decir que las sucesiones  es la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta a otra, así, el comprador, el heredero y el legatario son sucesores. Cuando se habla en materia de sucesiones en Venezuela, el marco legal que lo regula es el Código Civil Venezolano y la  Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
Las sucesiones se definen por la ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
           El Articulo 833 del Código Civil Venezolano: Que el testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la ley.


CASO: 
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N.. AA20-C- 2013-000776
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
                   En el juicio por partición de herencia seguido por las ciudadanas M.G.M.J.Y.M.E.M.J., representadas judicialmente por los abogados P.J.C.G. y D.R. de C., en el cual intervino como tercera adhesiva la ciudadana J.M., representada judicialmente por el abogado J.G.M., contra los ciudadanos W.M.N. (†), E.M.M.B.Y.M.I.M.B. DE CZEKALSKI, los dos primeros sin representación judicial acreditada en autos, y la última representada judicialmente por el abogado M.A.A.C.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en fecha 1° de noviembre de 2012, declaró: primero su competencia para conocer el recurso de apelación propuesto por la codemandada M.I.M.B. de Czekalski, segundo inadmisible la demanda de partición de herencia, y tercero anuló la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., que declaró con lugar la partición de herencia; finalmente el juez de alzada condenó en costas a la parte actora.
  Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte actora anunció el recurso de casación en fecha 12 de agosto de 2013, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 15 de noviembre de 2013 y formalizado el 9 de enero de 2014. No hubo impugnación.
Del recuento cronológico de los actos procesales previamente relacionados, esta S. pudo observar que el juez superior mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012, declaró inadmisible la demanda de partición de herencia por cuanto la parte actora no consignó la planilla sucesoral de declaración de bienes y el acta de defunción de la causante (la abuela de la actora); así en cuanto al primer requisito afirma el juez ad quem “…que este instrumento acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad y no puede ser suplida con otra clase de prueba…”, y en cuanto al segundo instrumento, constituye la prueba fundamental mediante la cual queda establecido quiénes son los herederos; además afirma, que tampoco consignaron con el libelo de demanda las partidas de nacimiento de las actoras que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, en consecuencia “…la presente acción no debió ser admitida al no haber consignado los documentos fundamentales que debieron ser consignados con el libelo…”. 
A propósito de lo anterior, resulta fundamental aclarar si la declaración sucesoral constituye un requisito de admisibilidad para esta categoría de causas y si la planilla sucesoral constituye documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral.
Al respecto, en cuanto a la primera interrogante resulta trascendental aclarar que la Sala ha establecido que de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la obligación para el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se acompaña el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda. Así la Sala, mediante sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: A.A. y J.Y.R. de Arenas contra SERVIQUIM C.A. y otras, estableció lo siguiente:
“Contrario al anterior criterio doctrinal, el cual establece como regla general la admisibilidad de la demanda cuando esta no fuere contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, pretende el formalizante invocar la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, arguyendo que estas normas establecen supuestos de derecho expresos que determinan la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, el juez superior al declarar la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad hereditaria “…al exigir como requisito sine qua non, la declaración sucesoral por constituir uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado a la libelo de demanda de partición de herencia… el acta de defunción de la abuela (causante) y partidas de nacimiento de las actoras…”, no obstante la consignación del resto de documentos acompañados por las partes, así como las gestiones realizadas por éstas para que fuere instaurada debidamente la relación procesal, y la inercia demostrada por el juez superior a pesar de su rol como director del proceso, trasgredió de forma grotesca  el derecho defensa de las partes al privarlas de obtener sentencia de fondo en la resolución del juicio. Así se establece.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción de los artículos 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.





Elaborado por: Maita Luis E.  C.I. 6.524.566
Sánchez P. María A. C.I. 11.100.981