domingo, 25 de noviembre de 2018

DERECHO DE ACRECER


CONCEPTO:

El derecho de acrecer es la facultad que se da en Derecho de sucesiones a los demás herederos y acrecentar su herencia añadiendo parte de la de otro heredero que previamente renunció a tomar su parte. En este caso, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos.




BASAMENTO LEGAL:

Según el Código Civil (art. 981 a 987), en la sucesiones legitimas la parte que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos (es decir, que esta parte se repartirá entre los demás herederos, que verán cómo su parte en la herencia aumenta).

CAUSAS:

1.- Que dos o más sean llamado a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
2.- Que quede una porción de la herencia vacante porque uno de los herederos muera antes que el testador o renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla.
3.- Que el testador no haya establecido que no ha de proceder al acrecimiento.
4.- Que el testador no haya establecido la existencia de un sustituto, en cuyo caso pasara al mismo la porción vacante y no habrá lugar al derecho de acrecer.

REQUISITOS:

a.- Que una herencia esté diferida a favor de un heredero.
b.- Que el heredero sea capaz de suceder.
c.- Que no la haya aceptado ni repudiado.
d.- Que muera en tal situación.

EFECTOS:

.- La porción vacante se distribuye proporcionalmente entre los otros coherederos, o colegatarios, según sea el caso.

.- Los coherederos o colegatarios, a quienes en virtud del derecho es atribuida la porción vacante, soportan también proporcionalmente las cargas y condiciones a que el coheredero o colegatario faltante estaría sometido.

.- En caso de que no haya lugar al derecho de acrecer por faltar un requisito esencial, la porción vacante favorece a los herederos ab intestato si es una cuota de herencia; y si es cuota de legado irá en beneficio de quien deba satisfacerlo, es decir, del heredero; si estos son varios se repartirá entre ellos, siempre, por supuesto con las cargas a que haya lugar.


Comentario Personal:

Art. 943 C.C: El derecho de acrecer procede entre co-herederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición (clausula) se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes.

Los co-herederos son llamados en un mismo testamento y en la misma cláusula del contrato se les deja una parte total a ellos, no individualmente.

El Derecho de acrecer entre co-legatarios se aplican las mismas condiciones que con los co-herederos, pero se flexibiliza por el legislador el hecho de que el llamamiento se haga en el mismo testamento y misma cosa pero se puede hacer el llamamiento en diferentes disposiciones o clausulas siempre y cuando traten de la misma cosa sujeta a acrecer. (Art. 947 C.C.)

Elaborado por:
Maita Luis E. C.I. 6.524.566
Sánchez P. María C.I. 11.100.981

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