CONCEPTO:
El
derecho de acrecer es la facultad que se da en Derecho de sucesiones a los
demás herederos y acrecentar su herencia añadiendo parte de la de otro heredero
que previamente renunció a tomar su parte. En este caso, el porcentaje de la
herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos.
BASAMENTO LEGAL:
Según
el Código Civil (art. 981 a 987), en la sucesiones legitimas la parte que
repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos (es decir, que esta
parte se repartirá entre los demás herederos, que verán cómo su parte en la
herencia aumenta).
CAUSAS:
1.-
Que dos o más sean llamado a una misma herencia o a una misma porción de ella,
sin especial designación de partes.
2.-
Que quede una porción de la herencia vacante porque uno de los herederos muera
antes que el testador o renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla.
3.-
Que el testador no haya establecido que no ha de proceder al acrecimiento.
4.-
Que el testador no haya establecido la existencia de un sustituto, en cuyo caso
pasara al mismo la porción vacante y no habrá lugar al derecho de acrecer.
REQUISITOS:
a.-
Que una herencia esté diferida a favor de un heredero.
b.-
Que el heredero sea capaz de suceder.
c.-
Que no la haya aceptado ni repudiado.
d.-
Que muera en tal situación.
EFECTOS:
.-
La porción vacante se distribuye proporcionalmente entre los otros coherederos,
o colegatarios, según sea el caso.
.-
Los coherederos o colegatarios, a quienes en virtud del derecho es atribuida la
porción vacante, soportan también proporcionalmente las cargas y condiciones a
que el coheredero o colegatario faltante estaría sometido.
.-
En caso de que no haya lugar al derecho de acrecer por
faltar un requisito esencial, la porción vacante favorece a los herederos ab
intestato si es una cuota de herencia; y si es cuota de legado
irá en beneficio de quien deba satisfacerlo, es decir, del heredero; si estos
son varios se repartirá entre ellos, siempre, por supuesto con las cargas a que
haya lugar.
Los co-herederos son llamados en un mismo testamento y en la misma cláusula del contrato se les deja una parte total a ellos, no individualmente.
Elaborado por:
Comentario
Personal:
Art. 943 C.C: El derecho de acrecer procede entre co-herederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición (clausula) se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes.
Los co-herederos son llamados en un mismo testamento y en la misma cláusula del contrato se les deja una parte total a ellos, no individualmente.
El
Derecho de acrecer entre co-legatarios se aplican las mismas condiciones que
con los co-herederos, pero se flexibiliza por el legislador el hecho de que el
llamamiento se haga en el mismo testamento y misma cosa pero se puede hacer el
llamamiento en diferentes disposiciones o clausulas siempre y cuando traten de
la misma cosa sujeta a acrecer. (Art. 947 C.C.)
Elaborado por:
Maita Luis E. C.I. 6.524.566
Sánchez P. María C.I. 11.100.981
Sánchez P. María C.I. 11.100.981
No hay comentarios:
Publicar un comentario