domingo, 25 de noviembre de 2018

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

  
CONCEPTO:


Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento” se denomina testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes.

De otra forma, Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transmitirse. También podríamos decir que es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de propiedad.  

CAPACIDAD PARA TESTAR:

Art. 836 C.C. "Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley".
Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; por lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina. Por lo tanto, constituyendo la incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho, que en principio se le reconoce a toda persona, no se pueden admitir otras incapacidades que las que expresa y taxativamente señala la Ley, señaladas en el artículo 387 C.C. "Son incapaces de testar:

1º. Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º. Los entredichos por defecto intelectual.
3º. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir".

            Debiendo tenerse en cuenta que para calificar la capacidad se atenderá únicamente al momento en que se otorgó el testamento. Art. 838 C.C. "Para calificar la capacidad para testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento". Es decir, que si para ese momento no existía la incapacidad para testar, aunque esta haya surgido luego, el testamento será válido; por el contrario si el testamento fue hecho mientras existía alguna de las causales de incapacidad, éste será nulo y no podrá ser convalidado con la desaparición de ésta, por lo que será necesario que se otorgue un nuevo testamento si se desea hacer válidas las dispocisiones de última voluntad.

CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO:

Art. 839 C.C. "Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley".
Art. 840 C.C. "Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía".
Art. 841 C.C. "Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1º. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.

2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador".

            La incapacidad que afecta a las personas y entidades mencionadas puede ser absoluta o relativa. Será absoluta cuando le impida recibir por testamento de toda otra persona; en tanto que será relativa si le impide recibir sólo de una o varias personas determinadas, pero no de otra persona. Un ejemplo de una incapacidad absoluta es la que afecta al no nacido vivo. Y de incapacidad relativa, al tutor respecto a las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de aprobada la cuenta. Exceptuándose de esta prohibición sólo al tutor que sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del testador (Art. 844 C.C.).

           Por iglesia de cualquier culto debemos entender a las congregaciones de fieles cristianos o de cualquier otra religión, organizados y representados por personas naturales, cuya personería ejercen.

              Institutos de manos Muertas a aquellas comunidades religiosas y a los organismos públicos, en quienes se perpetúa el dominio y la propiedad de los bienes inmuebles, por expresa prohibición de enajenarlos o transmitirlos en cualquier forma a otras personas naturales o jurídicas. Tal denominación proviene ya que los bienes poseídos en tales condiciones se consideran como muertos para el comercio jurídico, en manos que no pueden darles la vida de la circulación.

Ordenados in sacris: No solo los sacerdotes católicos, que reciben el orden sagrado, sino ministros de otros cultos de cualquier religión.


TESTAMENTO           
 CONCEPTO:

          Es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea válido.
Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.

“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.

CARACTERÍSTICAS:

1.- Es personalísimo. No podrá dejarse su formación a un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Sí se puede dejar a un tercero la distribución de determinadas cantidades, pero no la realización del testamento en sí.
2.- Es unilateral. Sólo es válido un testamento por persona, no cabiendo testamentos mancomunados (en algunas comunidades como Aragón y Navarra se admite).
3.- Es solemne. El incumplimiento de cualquiera de sus requisitos de forma puede llevar a su nulidad radical.
4.- Es la expresión de la última voluntad.
5.- Es revocable. En cualquier momento, aunque el testador hubiera expresado en el mismo su voluntad de no revocar.
6.- Todo testamento debe ser escrito tiene fecha de otorgamiento, nombre del testador y su firma, salvo que no pueda firmar, en cuyo caso lo hará luego un testigo testamentario que el designe y que no deberá ser heredero forzoso.

CONDICIONES Y REQUISITOS DEL TESTAMENTO:

1.      La voluntad del testador debe manifestarse directamente. Es decir, en este caso no cabe la representación: Por lo que no será posible que una persona le otorgue a otra un poder especial (y menos aún general), para que en su  nombre y representación otorgue su testamento.
2.   La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.
3.   La voluntad del testador debe ser consciente y libre: No tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades (inducido a testar bajo engaño o sometido por violencia).
4.  El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: Se considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad.

CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO:

            Muchas y muy variadas son las clases y formas de testamentos, dependiendo de los caracteres específicos de cada uno de ellos; así se habla de testamento abierto y testamento cerrado; testamento común u ordinario y testamento especial o privilegiado; testamento mancomunado, marítimo, militar, nuncupativo; ológrafo, etc, etc... Pero, nuestro Código Civil admite sólo tres clases de testamentos que son: Testamentos ordinarios, testamentos especiales y testamentos otorgados en el extranjero; los cuales sintetizaremos en el esquema que a continuación presentamos:

  1. Testamento Ordinarios   
    • Abierto
      • Protocolizado por documento público (Art. 825 C.C).
      • Sin protocolizar ante Registrador y testigos (Arts. 853, 854, 856,  882).
      • Sin protocolizar ante 5 testigos ni la Concurrencia del Registrador (Arts. 853, 855, 856 y 882 C.C.).
    • Cerrado (Arts. 857 al 880 y 882 C.C.).                                
  2. Testamentos Especiales
    • En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.).
    • A bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.)
    • Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.).                            
  3. Testamentos otorgados en el  extranjero (Arts. 875 y 882 C.C.).

CONTENIDO DEL TESTAMENTO:

            El testamento contiene las disposiciones de última voluntad del testador, el cual puede contener ordenaciones de tipo patrimonial y de carácter no patrimonial.

            La institución de heredero: Debemos distinguir dentro de las ordenaciones de tipo económico realizadas por el testador las siguientes:

1) Las que se refieren a la universalidad de los bienes o a una parte alícuota de ellas.
2) Las que se refieren a una cosa singular o a un conjunto de cosas singulares que pueden ser perfectamente determinadas e identificadas.

            En el primer caso la disposición testamentaria atribuye la calidad de HEREDERO mientras que en el segundo atribuye la calidad de LEGATARIO.

            En el Derecho moderno la universalidad de la adquisición es lo que determina la cualidad de  HEREDERO, es decir, que se reciba la totalidad o una alícuota del as hereditario; por lo que la palabra HEREDERO no depende de la palabra utilizada si no del contenido de la disposición.

CONDICIONES DE VALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS:

             Lo principal es que no existan vicios en el consentimiento del testador; puesto que tanto EL ERROR, EL DOLO Y LA VIOLENCIA son elementos capaces de afectar la última voluntad del testador y por lo tanto afectar la validez del testamento. Así mismo el Código Civil nos establece algunas consideraciones adicionales en relación con las personas instituidas y de los bienes objeto de las disposiciones testamentarias, entre las cuales podemos mencionar:

1) Disposiciones a personas inciertas:

         Art. 900 C.C. "Las disposiciones a favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en general, sin que se determine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor se han hecho, o cuando la persona encargada por el testador de determinarlo no puede o no quiere aceptar este cargo, se entenderá hechas a favor del patrimonio de la nación".

              Si el testador tiene la intención de beneficiar a los pobres deberá especificar a la institución a la cual desea dejar los recursos, porque de no hacerlo así, se entenderá a la persona instituida como incierta y en dicho caso resultará beneficiada la Nación.

             Las disposiciones del testador a favor de su alma, sin determinar la aplicación o simplemente para misas, etc (Art. 899 C.C.). Se entenderá hecha a favor de la Nación.

2) Disposiciones fiduciarias:

             Art. 897 C.C. "No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas a favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes, y que en realidad se refiere a otra persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir.

           Esto no se aplica al caso en que la institución o el legado se ataquen con hechos a favor de incapaces por medio de personas interpuesta".


FIDUCIA: Es toda disposición mortis causa comunicada en secreto a una persona, denominado fiduciario, que debe efectuar lo que le ha sido comunicado por el testador.
El testador confía a su heredero o legatario, en forma verbal y secreta, a que persona debía transmitir los bienes de la herencia que está instituyendo a su favor. Es decir, que el fiduciario es solamente un intermediario, un ejecutor de la voluntad del causante.


Comentario Personal:

          Después de haber realizado la lectura basada en el tema de las sucesiones, se puede decir que las sucesiones  es la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta a otra, así, el comprador, el heredero y el legatario son sucesores. Cuando se habla en materia de sucesiones en Venezuela, el marco legal que lo regula es el Código Civil Venezolano y la  Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
Las sucesiones se definen por la ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
           El Articulo 833 del Código Civil Venezolano: Que el testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la ley.


CASO: 
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N.. AA20-C- 2013-000776
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
                   En el juicio por partición de herencia seguido por las ciudadanas M.G.M.J.Y.M.E.M.J., representadas judicialmente por los abogados P.J.C.G. y D.R. de C., en el cual intervino como tercera adhesiva la ciudadana J.M., representada judicialmente por el abogado J.G.M., contra los ciudadanos W.M.N. (†), E.M.M.B.Y.M.I.M.B. DE CZEKALSKI, los dos primeros sin representación judicial acreditada en autos, y la última representada judicialmente por el abogado M.A.A.C.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en fecha 1° de noviembre de 2012, declaró: primero su competencia para conocer el recurso de apelación propuesto por la codemandada M.I.M.B. de Czekalski, segundo inadmisible la demanda de partición de herencia, y tercero anuló la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., que declaró con lugar la partición de herencia; finalmente el juez de alzada condenó en costas a la parte actora.
  Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte actora anunció el recurso de casación en fecha 12 de agosto de 2013, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 15 de noviembre de 2013 y formalizado el 9 de enero de 2014. No hubo impugnación.
Del recuento cronológico de los actos procesales previamente relacionados, esta S. pudo observar que el juez superior mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012, declaró inadmisible la demanda de partición de herencia por cuanto la parte actora no consignó la planilla sucesoral de declaración de bienes y el acta de defunción de la causante (la abuela de la actora); así en cuanto al primer requisito afirma el juez ad quem “…que este instrumento acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad y no puede ser suplida con otra clase de prueba…”, y en cuanto al segundo instrumento, constituye la prueba fundamental mediante la cual queda establecido quiénes son los herederos; además afirma, que tampoco consignaron con el libelo de demanda las partidas de nacimiento de las actoras que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, en consecuencia “…la presente acción no debió ser admitida al no haber consignado los documentos fundamentales que debieron ser consignados con el libelo…”. 
A propósito de lo anterior, resulta fundamental aclarar si la declaración sucesoral constituye un requisito de admisibilidad para esta categoría de causas y si la planilla sucesoral constituye documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral.
Al respecto, en cuanto a la primera interrogante resulta trascendental aclarar que la Sala ha establecido que de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la obligación para el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se acompaña el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda. Así la Sala, mediante sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: A.A. y J.Y.R. de Arenas contra SERVIQUIM C.A. y otras, estableció lo siguiente:
“Contrario al anterior criterio doctrinal, el cual establece como regla general la admisibilidad de la demanda cuando esta no fuere contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, pretende el formalizante invocar la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, arguyendo que estas normas establecen supuestos de derecho expresos que determinan la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, el juez superior al declarar la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad hereditaria “…al exigir como requisito sine qua non, la declaración sucesoral por constituir uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado a la libelo de demanda de partición de herencia… el acta de defunción de la abuela (causante) y partidas de nacimiento de las actoras…”, no obstante la consignación del resto de documentos acompañados por las partes, así como las gestiones realizadas por éstas para que fuere instaurada debidamente la relación procesal, y la inercia demostrada por el juez superior a pesar de su rol como director del proceso, trasgredió de forma grotesca  el derecho defensa de las partes al privarlas de obtener sentencia de fondo en la resolución del juicio. Así se establece.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción de los artículos 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.





Elaborado por: Maita Luis E.  C.I. 6.524.566
Sánchez P. María A. C.I. 11.100.981

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