CONCEPTO:
Cuando la sucesión se defiere por el
título sucesorio “Testamento” se denomina testamentaria y su régimen, salvo
contadas excepciones impuestas por la ley, lo determina la voluntad del
causante o causantes.
De otra forma, Es aquella que se
origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone
voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben
transmitirse. También podríamos decir que es la voluntad individual del
causante, al cual se le reconoce facultad de disponer, dentro de ciertas
limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de
propiedad.
CAPACIDAD PARA TESTAR:
Art.
836 C.C. "Pueden disponer por
testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la
Ley".
Lo
que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la
regla y la incapacidad la excepción; por lo que quien pretenda alegar la
incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente
deberá probar el hecho que la determina. Por lo tanto, constituyendo la
incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho, que en
principio se le reconoce a toda persona, no se pueden admitir otras
incapacidades que las que expresa y taxativamente señala la Ley, señaladas en
el artículo 387 C.C. "Son incapaces de testar:
1º.
Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o
divorciados.
2º.
Los entredichos por defecto intelectual.
3º.
Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º.
Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir".
Debiendo
tenerse en cuenta que para calificar la capacidad se atenderá únicamente al
momento en que se otorgó el testamento. Art. 838 C.C. "Para
calificar la capacidad para testar se atiende únicamente al tiempo en que se
otorga el testamento". Es decir, que si para ese momento no existía la
incapacidad para testar, aunque esta haya surgido luego, el testamento será
válido; por el contrario si el testamento fue hecho mientras existía alguna de
las causales de incapacidad, éste será nulo y no podrá ser convalidado con la
desaparición de ésta, por lo que será necesario que se otorgue un nuevo
testamento si se desea hacer válidas las dispocisiones de última voluntad.
CAPACIDAD
PARA RECIBIR POR TESTAMENTO:
Art.
839 C.C. "Pueden recibir por testamento todos los que no
estén declarados incapaces de ello por la Ley".
Art.
840 C.C. "Son incapaces para
recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab
intestato.
Sin
embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir
los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del
testador, aunque no estén concebidos todavía".
1º.
Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.
2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador".
2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador".
La
incapacidad que afecta a las personas y entidades mencionadas puede ser
absoluta o relativa. Será absoluta cuando le impida recibir por testamento de
toda otra persona; en tanto que será relativa si le impide recibir sólo de una
o varias personas determinadas, pero no de otra persona. Un ejemplo de una
incapacidad absoluta es la que afecta al no nacido vivo. Y de incapacidad
relativa, al tutor respecto a las disposiciones testamentarias de su pupilo,
otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque
el testador muera después de aprobada la cuenta. Exceptuándose de esta
prohibición sólo al tutor que sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge
del testador (Art. 844 C.C.).
Por iglesia de cualquier culto debemos entender a las congregaciones de fieles cristianos o de cualquier otra religión, organizados y representados por personas naturales, cuya personería ejercen.
Institutos de manos Muertas a aquellas comunidades religiosas y a los
organismos públicos, en quienes se perpetúa el dominio y la propiedad de los
bienes inmuebles, por expresa prohibición de enajenarlos o transmitirlos en
cualquier forma a otras personas naturales o jurídicas. Tal denominación
proviene ya que los bienes poseídos en tales condiciones se consideran como
muertos para el comercio jurídico, en manos que no pueden darles la vida de la
circulación.
Ordenados
in sacris: No solo los sacerdotes
católicos, que reciben el orden sagrado, sino ministros de otros cultos de
cualquier religión.
TESTAMENTO
CONCEPTO:
Es
el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la sucesión de las
personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y
requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea válido.
Se
encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.
“El
testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de
su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación,
según las reglas establecidas por la Ley”.
CARACTERÍSTICAS:
1.-
Es personalísimo. No podrá dejarse su formación a un tercero, ni hacerse por
medio de comisario o mandatario. Sí se puede dejar a un tercero la distribución
de determinadas cantidades, pero no la realización del testamento en sí.
2.-
Es unilateral. Sólo es válido un testamento por persona, no cabiendo
testamentos mancomunados (en algunas comunidades como Aragón y Navarra se
admite).
3.-
Es solemne. El incumplimiento
de cualquiera de sus requisitos de forma puede llevar a su nulidad radical.
4.-
Es la expresión de la última voluntad.
5.-
Es revocable. En cualquier momento, aunque el testador hubiera expresado en el
mismo su voluntad de no revocar.
6.-
Todo testamento debe ser escrito tiene fecha de otorgamiento, nombre del
testador y su firma, salvo que no pueda firmar, en cuyo caso lo hará luego un
testigo testamentario que el designe y que no deberá ser heredero forzoso.
CONDICIONES
Y REQUISITOS DEL TESTAMENTO:
1. La voluntad
del testador debe manifestarse directamente. Es decir, en este caso no cabe la representación: Por lo que no
será posible que una persona le otorgue a otra un poder especial (y menos aún
general), para que en su nombre y representación otorgue su testamento.
2. La voluntad
del testador debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier manifestación
hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.
3. La voluntad del testador
debe ser consciente y libre: No
tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se
encuentre en pleno uso de sus facultades (inducido a testar bajo engaño o
sometido por violencia).
4. El testador debe estar en
plena capacidad para efectuar el acto: Se
considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los
requisitos de capacidad.
CLASES
Y FORMAS DE TESTAMENTO:
Muchas
y muy variadas son las clases y formas de testamentos, dependiendo de los
caracteres específicos de cada uno de ellos; así se habla de testamento abierto
y testamento cerrado; testamento común u ordinario y testamento especial o
privilegiado; testamento mancomunado, marítimo, militar, nuncupativo; ológrafo,
etc, etc... Pero, nuestro Código Civil admite sólo tres clases de testamentos
que son: Testamentos ordinarios, testamentos especiales y testamentos otorgados
en el extranjero; los cuales sintetizaremos en el esquema que a continuación
presentamos:
- Testamento
Ordinarios
- Abierto
- Protocolizado
por documento público (Art. 825 C.C).
- Sin
protocolizar ante Registrador y 2 testigos (Arts. 853, 854,
856, 882).
- Sin
protocolizar ante 5 testigos ni la Concurrencia del
Registrador (Arts. 853, 855, 856 y 882 C.C.).
- Cerrado
(Arts. 857 al 880 y 882
C.C.).
- Testamentos
Especiales
- En lugares
donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.).
- A bordo de
buques de marina de guerra o de marina mercante (Arts. 867 al 874 y 882
C.C.)
- Otorgado por
militares (Arts. 875 al 878 y 882
C.C.).
- Testamentos otorgados en el extranjero (Arts. 875 y 882 C.C.).
CONTENIDO
DEL TESTAMENTO:
El testamento contiene las
disposiciones de última voluntad del testador, el cual puede contener
ordenaciones de tipo patrimonial y de carácter no patrimonial.
La institución de heredero: Debemos
distinguir dentro de las ordenaciones de tipo económico realizadas por el
testador las siguientes:
1)
Las que se refieren a la universalidad de los bienes o a una parte alícuota de
ellas.
2)
Las que se refieren a una cosa singular o a un conjunto de cosas singulares que
pueden ser perfectamente determinadas e identificadas.
En el primer caso la disposición
testamentaria atribuye la calidad de HEREDERO mientras que en el segundo
atribuye la calidad de LEGATARIO.
En el Derecho moderno la universalidad
de la adquisición es lo que determina la cualidad de HEREDERO, es decir, que se reciba la
totalidad o una alícuota del as hereditario; por lo que la palabra HEREDERO no
depende de la palabra utilizada si no del contenido de la disposición.
CONDICIONES
DE VALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS:
Lo principal es que no existan vicios en el consentimiento del testador; puesto que tanto EL ERROR, EL DOLO Y LA VIOLENCIA son elementos capaces de afectar la última voluntad del testador y por lo tanto afectar la validez del testamento. Así mismo el Código Civil nos establece algunas consideraciones adicionales en relación con las personas instituidas y de los bienes objeto de las disposiciones testamentarias, entre las cuales podemos mencionar:
1) Disposiciones a personas inciertas:
Lo principal es que no existan vicios en el consentimiento del testador; puesto que tanto EL ERROR, EL DOLO Y LA VIOLENCIA son elementos capaces de afectar la última voluntad del testador y por lo tanto afectar la validez del testamento. Así mismo el Código Civil nos establece algunas consideraciones adicionales en relación con las personas instituidas y de los bienes objeto de las disposiciones testamentarias, entre las cuales podemos mencionar:
1) Disposiciones a personas inciertas:
Art.
900 C.C. "Las disposiciones a favor de los pobres u otras
semejantes, expresadas en general, sin que se determine la aplicación o
establecimiento público en cuyo favor se han hecho, o cuando la persona
encargada por el testador de determinarlo no puede o no quiere aceptar este
cargo, se entenderá hechas a favor del patrimonio de la nación".
Si
el testador tiene la intención de beneficiar a los pobres deberá especificar a
la institución a la cual desea dejar los recursos, porque de no hacerlo así, se
entenderá a la persona instituida como incierta y en dicho caso resultará
beneficiada la Nación.
Las
disposiciones del testador a favor de su alma, sin determinar la aplicación o
simplemente para misas, etc (Art. 899 C.C.). Se entenderá hecha a favor de la
Nación.
2) Disposiciones fiduciarias:
Art.
897 C.C. "No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las
disposiciones hechas a favor de una persona designada en el testamento son sólo
aparentes, y que en realidad se refiere a otra persona, no obstante cualquiera
expresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo
presumir.
Esto no se aplica al caso en que la institución o el legado se ataquen con hechos a favor de incapaces por medio de personas interpuesta".
Esto no se aplica al caso en que la institución o el legado se ataquen con hechos a favor de incapaces por medio de personas interpuesta".
FIDUCIA: Es toda disposición mortis causa comunicada en
secreto a una persona, denominado fiduciario, que debe efectuar lo que le ha
sido comunicado por el testador.
El
testador confía a su heredero o legatario, en forma verbal y secreta, a que
persona debía transmitir los bienes de la herencia que está instituyendo a su
favor. Es decir, que el fiduciario es solamente un intermediario, un ejecutor
de la voluntad del causante.
Elaborado por: Maita Luis E. C.I. 6.524.566
Sánchez P. María A. C.I. 11.100.981
Comentario
Personal:
Después
de haber realizado la lectura basada en el tema de las sucesiones, se puede
decir que las sucesiones es la transmisión de un derecho de una
persona viva o muerta a otra, así, el comprador, el heredero y el legatario son
sucesores. Cuando se habla en materia de sucesiones en Venezuela, el
marco legal que lo regula es el Código Civil Venezolano y la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y
demás ramos conexos.
Las sucesiones se definen por la ley o por
testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte
falta la sucesión testamentaria.
El Articulo 833 del Código Civil Venezolano:
Que el testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después
de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna
ordenación, según las reglas establecidas por la ley.
CASO:
CASO:
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N.. AA20-C- 2013-000776
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ.
En el juicio por partición de herencia seguido por las ciudadanas
M.G.M.J.Y.M.E.M.J., representadas judicialmente por los abogados P.J.C.G. y
D.R. de C., en el cual intervino como tercera adhesiva la ciudadana J.M.,
representada judicialmente por el abogado J.G.M., contra los ciudadanos W.M.N.
(†), E.M.M.B.Y.M.I.M.B. DE CZEKALSKI, los dos primeros sin representación judicial
acreditada en autos, y la última representada judicialmente por el abogado
M.A.A.C.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en
Barquisimeto, en fecha 1° de noviembre de 2012, declaró: primero su competencia
para conocer el recurso de apelación propuesto por la codemandada M.I.M.B. de
Czekalski, segundo inadmisible la demanda de partición de herencia, y tercero
anuló la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado L., que declaró con lugar la partición de
herencia; finalmente el juez de alzada condenó en costas a la parte actora.
Contra la decisión del mencionado Tribunal
Superior, la parte actora anunció el recurso de casación en fecha 12 de agosto
de 2013, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 15 de
noviembre de 2013 y formalizado el 9 de enero de 2014. No hubo impugnación.
Del recuento cronológico de los actos
procesales previamente relacionados, esta S. pudo observar que el juez superior
mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012, declaró inadmisible la
demanda de partición de herencia por cuanto la parte actora no consignó la
planilla sucesoral de declaración de bienes y el acta de defunción de la
causante (la abuela de la actora); así en cuanto al primer requisito afirma el
juez ad quem “…que este instrumento acredita la relación sucesoral y la
presunta comunidad y no puede ser suplida con otra clase de prueba…”, y en
cuanto al segundo instrumento, constituye la prueba fundamental mediante la
cual queda establecido quiénes son los herederos; además afirma, que tampoco
consignaron con el libelo de demanda las partidas de nacimiento de las actoras
que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier
supuesto heredero, en consecuencia “…la presente acción no debió ser admitida
al no haber consignado los documentos fundamentales que debieron ser
consignados con el libelo…”.
A propósito de lo anterior, resulta fundamental aclarar si la
declaración sucesoral constituye un requisito de admisibilidad para esta
categoría de causas y si la planilla sucesoral constituye documento suficiente
para acreditar la relación o vínculo sucesoral.
Al respecto, en cuanto a la primera
interrogante resulta trascendental aclarar que la Sala ha establecido que de
una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y
Demás Ramos Conexos, no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la
obligación para el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se
acompaña el certificado de solvencia o liberación, también conocido como
declaración de hacienda. Así la Sala, mediante sentencia N° 848 de fecha 10 de
diciembre de 2008, caso: A.A. y J.Y.R. de Arenas contra SERVIQUIM C.A. y otras,
estableció lo siguiente:
“Contrario al anterior criterio doctrinal, el
cual establece como regla general la admisibilidad de la demanda cuando esta no
fuere contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición
expresa en la Ley, pretende el formalizante invocar la violación por parte de
la recurrida, de los artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre
Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, arguyendo que estas normas
establecen supuestos de derecho expresos que determinan la obligación de
declarar la inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez, conforme a lo
estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, el juez
superior al declarar la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad
hereditaria “…al exigir como requisito sine qua non, la declaración sucesoral
por constituir uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado a la
libelo de demanda de partición de herencia… el acta de defunción de la abuela
(causante) y partidas de nacimiento de las actoras…”, no obstante la
consignación del resto de documentos acompañados por las partes, así como las
gestiones realizadas por éstas para que fuere instaurada debidamente la
relación procesal, y la inercia demostrada por el juez superior a pesar de su
rol como director del proceso, trasgredió de forma grotesca el derecho
defensa de las partes al privarlas de obtener sentencia de fondo en la
resolución del juicio. Así se establece.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de
Casación Civil declara procedente la infracción de los artículos 15, 206 y 341
del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la
Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Elaborado por: Maita Luis E. C.I. 6.524.566
Sánchez P. María A. C.I. 11.100.981
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