domingo, 25 de noviembre de 2018

EL LEGADO


CONCEPTO:

Es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero, es decir, toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición a cargo del heredero o un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido o también una carga.

El legado sólo se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado; el legatario nunca tiene opción a todos los bienes del testador, diferenciándose el legado de la herencia en que en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante, hasta el límite del patrimonio que recibe, en que el heredero puede llegar a serlo a título universal de todos los bienes del causante, el legatario no está obligado a pagar las cargas de la herencia como si lo está el heredero.

SUJETOS DEL LEGADO

1.    EL TESTADOR; es una persona capaz, en su sano juicio, dispone en un acto de última voluntad, disponer de su patrimonio mediante un testamento, como  será distribuido su patrimonio, respetando la ley y las buenas costumbre.
2.   EL HEREDERO(S); los ascendientes, los descendientes y el cónyugue sobreviviente, quienes por derechos  legítimos les concede la ley, a reclamar la alícuota o parte correspondiente  al 50% del patrimonio del de cujus.
3.   EL LEGATARIO(S); quien es un extraño a la herencia, llamado a heredar por voluntad del testador. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado.
4.   EL PRELEGATARIO(S); es un heredero universal y, se le asigna una alícuota o parte del testamento por legado, además de la cuota que le corresponde como heredero universal. El prelegado no tiene prelación con el legatario, después que el legatario tenga su cuota que le corresponde el vendría a satisfacer la cuota que le corresponda por legado.

NOTA: hay que tener en cuenta, que primero se debe solventar los pasivos del causante, en caso de tenerlos, para poder distribuir los activos patrimoniales entre sus herederos y legatarios.

OBJETOS DEL LEGADO:

El testador goza de una libertad en cuanto a la escogencia del objeto de sus instituciones a título particular. Tal libertad deriva del principio de la autonomía de la voluntad que constituye el fundamento de la sucesión testamentaria, los únicos límites que existen al respecto son:
La Ley
El Orden Público y 
Las Buenas Costumbres.





CLASES DE LEGADOS
1) LEGADO DE COSA CIERTA:

Es el más frecuente: si se trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o inmuebles del testador. Fundamento legal establecido en el artículo 906 C.C.

2) LEGADO DE COSA CIERTA Y PROPIA DEL TESTADOR:

En este caso el legatario adquiere la cosa de inmediato de manos del heredero, quien está obligado a entregársela. Si la cosa pereció durante la vida del testador o después de su muerte el legado no tendrá efecto (Art. 957 C.C.).

Legado de cosa que se halle fuera del patrimonio del testador:

a) El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabía que le pertenecía a otra persona; en cuyo caso el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada o pagar a éste su justo precio (Art. 902 C.C.).

b) Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o al legatario; caso en el cual deberá entregarse la cosa para poder tener derecho a la disposición testamentaria. Sin embargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o del legatario, podrá optar éste entre entregarla o pagar su justo precio (Art. 903 C.C.).

c) Si el testador, el heredero o el legatario, son propietarios solamente de una parte de la cosa o de un derecho sobre ella; el legado no será válido sino en relación con la parte o el derecho, a menos que aparezca en el testamento que el testador conocía tal circunstancia; en cuyo caso, el heredero podrá optar entre adquirir el resto de la cosa legada para entregarla al legatario, o pagarle su justo precio (Art. 904 C.C).

d) Tratándose de cosas muebles indeterminadas, siempre que se señale su género o especie, el legado será válido; aunque nada de aquel género o especie se hallare en el patrimonio del testador cuando otorgó el testamento o al momento de su muerte (Art. 905 C.C.).

e) Cuando el testador haya dejado como propia una cosa particular o una cosa comprendida en cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte. Si se encontrare, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado sólo tendrá efecto por la cantidad que hubiere. (Art. 906 C.C.).



3) LEGADO DE UNA COSA PERTENECIENTE AL LEGATARIO:

Supuesto que debemos estudiar desde dos puntos de vista:

3.1. Que la cosa objeto del legado fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su testamento.

En cuyo caso el legado es nulo pues no se puede atribuir la cosa que ya le pertenece (Art. 908 C.C.).

3.2. Si la cosa no fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su testamento, pero que llegó a serlo después, más adelante y se encuentre en su patrimonio al momento de la muerte del testador (abrirse la sucesión).

En este caso hay que diferenciar si la adquisición se hizo a título oneroso o a título gratuito: Si la adquirió a título oneroso el gravado deberá reembolsarle el precio pagado para adquirir el legado. Pero si por el contrario fue a título gratuito el legado no tendrá validez (Art. 908 C.C.).


4. LEGADO DE COSA A TOMAR DE DETERMINADO LUGAR:

Es una especie particular de legado que se individualiza designando el lugar en donde se hallan las cosas legadas. Este legado especial, es válido y sólo tiene efecto si la cosa legada se encuentra en el lugar señalado por el testador y hasta por la porción que se encontrare. Pero si las cosas legadas que solían encontrarse en aquel lugar determinado, y por accidente o circunstancias pasajeras no se encontraban al momento de la muerte del testador, también será válido.

5. LEGADO DE ALIMENTOS:

Recibe este nombre la disposición testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir: instrucción, comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras estuviere incapacitado para procurarse por si mismo la subsistencia. (Art. 911 C.C.). Si el testador no hubiere fijado una cantidad, deberán aplicarse las reglas inherentes al derecho de alimentos.


6. LEGADO DE CRÉDITO:

Cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con él, todas las acciones y garantías existentes. El heredero está obligado a cumplir con entregar los títulos y la documentación referente al caso al legatario. En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula del de cujus. El crédito lleva como accesorio, los intereses desde la muerte del causante. (Art. 909 C.C.).


7. LEGADOS DE PERIÓDICOS:

Suelen legarse prestaciones para ser pagadas en períodos más o menos largos; como son, por ejemplo, las rentas vitalicias y las pensiones, cuyo pago deben iniciarse desde el momento de la apertura de la sucesión (Art. 909 C.C.). Lo mismo ocurre si el legado consiste en una cantidad determinada que debe ser pagada cada mes, cada año o en otros períodos.



MODALIDADES DEL LEGADO

Los legados pueden estar sometidos a toda clase de modalidades esto es; a CONDICION, MODOS Y TERMINOS. (Art # 913 C.C.V) La disposición a titulo universal o particular puede hacerse bajo condición.
La condición en el legado puede ser SUSPENSIVA O RESOLUTORIA;  sin embargo se consideraran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes o las buenas costumbres. (Art # 914 C.C.V) así como las que impida las primeras o las ulteriores nupcias (Art # 915 C.C.V)
Tampoco tendrá validez la condición impuesta por el testador, donde establezca que sea él a su vez, beneficiario en el testamento del legatario. (Art # 917 C.C.V)

  • EL LEGADO ES MODAL cuando se impone el legatario el cumplimiento de una carga u obligación de hacer o de no hacer, en tal caso el legatario deberá dar caución suficiente para asegurar el cumplimiento de la obligación, a favor de quienes recibirían la cosa legada si esta obligación no fuera cumplida.     ( Art # 920 C.C.V )


  • EL LEGADO DE MODO se denomina también ONEROSO, por que impone al legatario una carga, que deberá cumplir para poder tener derecho de recibirlo. Si el legatario no satisface los requisitos de prestar la caución, se nombrara un administrador hasta que se cumpla la condición o hasta que exista la certeza de que no puede cumplir. ( Art # 922 C.C.V )


  • El LEGADO A TERMINO  tiene eficacia desde el día en que deba hacerse efectivo o desde aquel en que ha de comenzarse a contar el plazo para pagarlo. ( Art # 921 )


CUANDO ES EXIGIBLE EL PAGO DEL LEGADO.

            El legado se paga entregando la cosa o cumpliendo la prestación de que este es objeto. La cosa legada debe entregarse al legatario con todos sus accesorios y en el estado en que se hallaba al momento de la muerte del testador (Art # 939 C.C.V). Si el legado es un inmueble, formaran parte de este los adornos, construcciones y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo cercado.

            Tampoco pertenecen IPSO IURE al legatario, los frutos de la cosa o de los intereses de la suma legada. Por lo que deberá reclamarlos a quien se encuentre gravado con el legado para que le sean reconocidos, lo cual tendrá efecto el día en que sea propuesta la demanda. (Art # 929 C.C.V)
Estos frutos o intereses solo corren en provecho del legatario:

  • Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.
  • Cuando el legado es de un fundo, de un capital, o de otra cosa productiva de frutos.


         Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, canon, servidumbre u otra carga inherente al fundo, tal carga recaerá sobre el legatario. Si estuviese empeñada por una obligación o deuda de la herencia, el heredero estará obligado al pago de los intereses de la deuda y el pago del capital según la naturaleza  de la deuda u obligación.  (Art # 941 C.C.V) Los gastos necesarios  para la entrega del legado serán de cargo de la herencia sin que afecte la legítima y el pago de los derechos sucesorales serán de cargo de los herederos; pero estos tendrán acción para reclamar del legatario el monto de los derechos pagados sobre la cosa legada. (Art # 940 C.C.V).

REVOCATORIA E INEFICACIA DE LOS LEGADOS


Ante la posibilita de que el legatario rechace el legado, citamos el art. 888, conforme al cual, cuando el legado, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.
El artículo 869 CC regula los supuestos de revocación tácita del legado: "El legado quedará sin efecto:

  1. Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
  2. Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
  3. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860".
   
  LA SUCESIÓN NECESARIA

La Sucesión necesaria o legítima es aquella que se defiere de acuerdo a la ley. Este tipo de sucesión surge como excepción a la sucesión testamentaria, y no es más que una suposición del legislador de quienes deben heredar al causante en caso de que éste no manifestará a quien quería dejar sus bienes. El legislador supone que si el de cujus no hizo testamento es porque está de acuerdo con la distribución que hace la Ley.

     La sucesión legal o ab-intestada es aquella en que la vocación hereditaria se produce por imperio de la ley cuando falta total o parcialmente la voluntad del causante manifestada en testamento válido. La Ley al ordenar la atribución del patrimonio en defecto de una declaración de voluntad del de cujus, toma como base para hacer tal atribución la presunta voluntad de éste, tendiente a beneficiar a los parientes de grado más próximo con preferencia a los de grado más remoto y a los extraños. 

SUCESIÓN LEGÍTIMA

La secesión legitima se abre cuando no hay testamento o el que se otorgó es  invalido o nulo o perdió su validez, cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero, cuando el heredero muera antes que el testador, no acepta la institución de heredero o cuando es incapaz para heredar si no se ha nombrado sustituto.

CONCEPTO:

Este tipo de sucesión se tramita por disposición de la ley y es supletoria de la testamentaria. Se presenta cuando el de cujus no ha otorgado testamento, cuando existe inobservancia de las formalidades de la ley o tratándose de herederos que no pueden acceder al haber hereditario del cujus.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN

La sucesión puede calificarse desde varias acepciones; lo primero a determinar es que la masa herencial que se genera con la apertura de la sucesión no goza de personalidad jurídica, más bien se trata de una universalidad patrimonial que debe liquidarse para satisfacer los pasivos dejados por el causante y posterior a ello realizar la adjudicación de los remanentes a quienes lo suceden, por tanto goza de unidad jurídica;

QUIENES SON HEREDEROS LEGITIMARIOS

Ya hemos mencionado que el artículo 883 del Código Civil señala que los herederos en cuyo favor se restringe la facultad de testar son:

  1. Los descendientes.
  2. Los ascendientes.
  3. El cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de bienes.
  4. Se comprende bajo esta denominación en primer lugar a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y a éstos se asimilan los habidos en matrimonios putativos o nulos (Artículo 127 del Código Civil), y los adoptados, y en efecto de unos y otros, los demás descendientes en ulterior o ulteriores grados, es decir; nietos, bisnietos, etc., quienes irían a la sucesión legítima por representación de su ascendiente legitimarios premuerto, o por derecho propio si no hubiere descendientes de grado más próximo.

Comentario Personal:


El Legado es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero. Es decir, toda disposición a título particular, cualquiera sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia; una disposición a cargo del heredero o de un tercero; una liberalidad; un lucro para el favorecido o también una carga.
Es el objeto de la sucesión a título particular por causa de muerte, y que puede estar constituido por uno o varios bienes determinados del patrimonio hereditario.


Elaborado por:
Maita Luis E. C.I. 6.524.566
Sánchez P. María C.I. 11.100.981

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